De vieja data la Corte ha determinado que el gravamen fiscal que supere el 33% resulta ser CONFISCATORIO y atenta contra la propiedad privada consagrada en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional y este es el único límite.
No tenemos una recopilación única de impuestos sino un conjunto de Leyes Tributarias Nacionales y Provinciales, las cuales denodadamente buscan una manifestación de riqueza a la cual le atribuyen un hecho generador impositivo y atribuyen al sujeto la carga tributaria transformándolo en el sujeto pasivo de la obligación.
Ante éstas circunstancias el único límite posible es la "CONSTITUCIONALIDAD" sujeta a la revisión jurídica, ya que en su dispersidad de normas y formas de reconocer los hechos como generadores de riqueza, sobreponen hechos generadores y, consecuentemente, con ellos la doble imposición transformando la carga impositiva en una carga "CONFISCATORIA", que no es otra cosa que la absorción del Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado.
Cabe diferenciar lo Impositivo, es decir los impuestos, de las tasas y demás contribuciones.
Estas son el costo diferenciado por la utilización de un bien o de un servicio tales como el alumbrado, barrido y limpieza, iluminación, etc., que a diferencia de los impuestos son fijados por el costo y uso de los mismos. Básicamente se lo ve, se lo utiliza y se lo aprecia en forma tangible e inmediata. En tanto que el impuesto, es genérico, amplio y abarcativo y debe ser tratado en el congreso, siendo originario de la Cámara de Diputados que son los representantes del PUEBLO.
Ahora bien, sobre una masa de bienes perdurables y sobre la cual se tributa anualmente, la repetición del tributo, puede ocurrir que se termina absorbiendo el capital y nos hallamos en que el contribuyente debe liquidar el patrimonio y disponer de él para pagarlo, en consecuencia existe palmariamente una confiscación indirecta, ya que la masa representativa de dinero de esos bienes le va al Estado por la presión tributaria.
Basta una simple lectura para entender que, sobre el Impuesto a las Ganancias existen "deducciones personales presuntas", ya que presuponen gastos mínimos de sustento del sujeto pasivo, como así también de su grupo familiar y esto lo hace: 1) tomando un "concepto de importe no imponibles" (Mínimo no imponible) 2) el concepto de Cargas de Familia y 3) deducciones especiales de tercera y cuarta categoría. (El mínimo no imponible para el periodo 2020 es de $123.861,17).
Los concepto deducibles por carga de familia son por Cónyuge, hijos menores de 18 años o incapacitados y está sujeto a que resulten residentes en el país y que carezcan de ingresos netos. (Es decir que, no obtengan ingreso alguno, aunque provenga de la venta de una bien personalísimo).
Estas deducciones sobre el Impuesto a las Ganancias no se aplican al Impuesto sobre Bienes Personales.
Lo esencial de esta nota, no es la descripción del sistema tributario argentino, sino el "cumplimiento exacto y diligente de lo que establece una orden, prescripción o norma", que tanto, legisladores, jueces y profesionales del derecho deben tener en cuenta a los fines impositivos.
La sobrecarga de las normas intrincadas desalientan la comprensión del sujeto pasivo de la obligación tributaria, con relación al objetivo esencial de la recaudación fiscal, que no es el confiscar bienes de aquellos que más tienen, sino la distribución equitativa de la riqueza, y debe ser utilizado no únicamente como una herramienta de recaudación, sino, como un elemento de redistribución de bienes, servicios y capitales, en función de las necesidades actuales y venideras.
Los impuestos no deberían ser solo recaudatorios, sino que, además, deben alentar o desalentar por contrario imperio las actividades económicas, en función de una proyección de país viable.
Pedro Tomás Pasquale. (Abogado UBA 1989) - https://familiaysucesiones.wixsite.com/estudiojuridico



