Más allá de lo extraordinariamente vivenciado durante este 2020 a consecuencia de la pandemia, la temporada festiva y estival suelen ser disparadores de conflictos. Por ello, saber qué cosas sí pueden hacerse y cuáles no, evitará mayores inconvenientes.
Como punto de partida, hay que saber, que ambos progenitores (mamá y papá) tienen la obligación inexcusable y el derecho de criar a su descendencia (hijos menores o con discapacidad aun siendo mayores de edad), así como alimentarlos, y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal de aquellos estuviera a cargo exclusivo de uno de los padres. Asimismo, la obligación de prestar tales alimentos, como regla, se extiende hasta los 21 años, o cuando el hijo tuviese acreditada su discapacidad con CUD (Certificado Único de Discapacidad) durante toda la vida de aquel, salvo que el progenitor obligado pueda acreditar/ demostrar que su hijo mayor de edad o con discapacidad, cuenta con recursos económicos suficientes para poder proveérselos por sí mismo. Si ello no pudiere demostrarse, los alimentos pueden satisfacerse tanto en prestaciones monetarias como en especie y siempre deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas del alimentante (progenitor obligado por la ley) y las necesidades concretas del alimentado (hijo menor o con discapacidad).
Ahora bien, el Código Civil y Comercial de la Nación prevé en el art. 660 que todas las tareas cotidianas que realiza el progenitor (papá o mamá) que asumió el cuidado personal del hijo (ex tenencia) poseen valor económico ergo, constituyen un tangible aporte en la manutención de estos.
¿Qué sucede cuando el cuidado personal de los hijos es compartido? Si ambos padres contaren con recursos patrimoniales equivalentes (tienen ingresos económicos similares) cada uno de ellos deberá hacerse cargo de dicha manutención, cuando el hijo permaneciere bajo su cuidado. Ahora bien, si tales recursos no fueren equivalentes, aquel que contara con mayores ingresos económicos, deberá pasar una cuota alimentaria al otro padre, para que el hijo goce del mismo nivel de vida en los dos hogares. Todo ello y sin perjuicio, que los gastos comunes deben ser soportados por ambos padres, tal como lo ordena el art. 658 CCyCN.
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que el cónyuge o progenitor que no cumple tal obligación, puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar en estos casos, que el trabajo en el hogar, en la atención, cuidado y acompañamiento del hijo con discapacidad, sea cual fuere su edad, será computable como concreta contribución a las cargas.
El cuidado personal de los hijos son los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. La norma expresa que este podrá ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasará periodos de tiempo con cada uno de los padres, según la organización y posibilidades de la familia. En cambio en la modalidad indistinta, el hijo residirá de manera principal en el domicilio de uno de los padres, pero serán ambos los que compartan las decisiones, distribuyéndose de modo equitativos las tareas atinentes al cuidado de aquellos.
Como regla general a pedido de uno o ambos progenitores, o en su caso de oficio, el juez deberá otorgar como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo bajo la modalidad indistinta, excepto que no fuere posible o resultare perjudicial para los hijos.
Es importante conocer que en el caso que el cuidado hubiere sido atribuido a uno de los padres, el otro tendrá el derecho y el deber de contar con una comunicación fluida con su hijo. Ahora bien, en estas fechas festivas (Navidad y Fin de Año) como en los periodos vacacionales, será obligatorio que cada progenitor informe al otro todo lo inherente a la educación, salud y cualquier otra causa relativa a la persona y bienes del hijo. Esto significa, lugar donde estará, si fuere diferente al habitual así como el anoticiamiento de las cuestiones de los hijos (exámenes escolares, estudios médicos y/o consultas con distintos profesionales, etc.)
Teniendo presente estas disposiciones, sin lugar a duda podrán atemperarse los conflictos que en general se potencian en estas fechas. No olvidarse nunca, que los niños ni las personas con discapacidad, cualquiera fuere su clase y grado, son sujetos de derechos, no cosas ni objetos que se sacan y llevan de un lugar a otro. Por todo esto, vuelvo a recordarles que "Ejercer los Derechos no constituyen meros Privilegios". Muy Feliz Noche Buena y mejor Navidad.
Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia / smlcoti@hotmail.com



