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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 31/oct/2021 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad:
¿Se requiere agotar la vía administrativa para reclamar la negativa de coberturas prestacionales para las PCD?
Por Silvina Cotignola







Silvina Cotignola

Es relativamente frecuente que aquellos afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, se trate de adultos mayores o personas con diversas discapacidades que estén a su cargo, tengan que formalizar reclamos al mismo, sea por negativa de coberturas prestacionales o rechazo total y absoluto a la autorización de ciertas prácticas. Por ello, para poder encausar tales inconvenientes, es necesario conocer algunas cuestiones que circundan al "Mundo PAMI".

Como punto de partida, hay que saber que el "PAMI", fue creado por la Ley 19.032 indicándose que el mismo funcionara como persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa. Dicha norma dispone que el mencionado instituto tendrá por objeto otorgar, por si o terceros, a los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y pensiones así como a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias, sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas bajo un modelo prestacional basado en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad posible, para todos sus beneficiarios, atendiéndose asimismo a las particularidades e idiosincrasia propias de las distintas jurisdicciones provinciales como regiones del país.

Es así, las prestaciones que se establezcan, serán consideradas como "servicios de interés público" siendo intangibles los recursos destinados para su financiamiento.

Con el correr de los años, el PAMI fue considerado como icono de la obra social de los jubilados y pensionados, siendo conocida a partir del año 2009 como "Por una Argentina con Mayores Integrados".

A tenor de su ley de creación, reformada por la Ley 19.465, se estableció que el PAMI funcionara como una entidad de derecho público con personalidad jurídica e individualidad financiera y administrativa. Idéntico criterio fue sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo expresando en relación a la naturaleza jurídica del Instituto "que en lo relativo al Instituto Nacional de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados, esta Corte ha establecido, luego de analizar la ley de creación del mismo, su carácter de entidad de derecho público no estatal, señalando sobre el particular que… resulta que el legislador ha separado nítidamente su personalidad jurídica de la del Estado, que no ha provisto su patrimonio, otorgándole el carácter de mero fiscalizador de los recursos que provienen del sector privado y son destinados al mismo sector".

Esto significa, que estamos frente a una entidad, especializada en la atención de los mayores, sustentada en la decisión de la sociedad de constituir mediante el aporte de los trabajadores activos una entidad de esta naturaleza.

Conforme lo antedicho, claramente, es indudable que el objeto legal del PAMI, obedece a un concepto integrador que pone eje en la persona humana y en su salud, dejando en consecuencia de lado, el paradigma de la mera atención en casos de accidentes, afecciones o patologías, y con ello el desafortunado estigma, que aun al día de hoy, se le atribuye a la vejez. Así pues, siguiendo este lineamiento, la visión del PAMI es la de una institución rectora y precursora en brindar servicios sanitarios y sociales, eficaces y eficientes para la integración de los adultos mayores y su grupo familiar o de aquellos que estén a su cargo.

Ahora bien, debe precisarse de manera sencilla ¿qué es la habilitación de la instancia judicial? Como primera medida debe mencionarse que el "procedimiento administrativo" no es más que el instrumento jurídico mediante el cual se viabiliza la actuación de la relación entre el administrado (todas las personas) y la Administración Pública.

Es así, que el ordenamiento jurídico procesal vigente debe facilitar los medios para que el administrado pueda ejercer efectivamente sus derechos constitucionales. Entre ellos, el Procedimiento Administrativo es la herramienta más idónea para reasegurarse contra los posibles errores en el obrar de la Administración. Vale al respecto señalar, que la tutela efectiva de los derechos subjetivos públicos tanto del Estado como de los administrados, se realiza formalmente mediante técnicas procesales administrativas y judiciales. Por ende, dentro de las prerrogativas que detenta el Estado dentro del Régimen Jurídico Administrativo, se encuentra el "agotamiento de la vía administrativa previa" a través de los distintos recursos administrativos (vía impugnatoria) o bien por medio del reclamo administrativo previo (vía reclamatoria) los cuales deben hacerse dentro de los plazos de caducidad, so pena de producirse la pérdida del derecho que se hubiere dejado lisa y llanamente de usar.

Así pues, a través de la impugnación de un acto se intenta restablecer la legalidad administrativa, si es que ha sido violada, o en su caso obtener su restablecimiento conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas particulares. Esto no es más que procurar armonizar la defensa de los derechos subjetivos con el interés público que gestiona la Administración Pública. Ante este escenario, la impugnación administrativa es requisito previo a la judicial, puesto que previamente deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal. De igual modo, el ordenamiento jurídico vigente, prevé como medio impugnativo contra actos, hechos u omisiones, el reclamo administrativo en tutela de derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados.

Este reclamo se requiere como condición a los efectos de tener por agotada la instancia administrativa y de esta manera, dejar habilitado el proceso contencioso administrativo. Por tanto, la finalidad de tal reclamo previo, no es más que producir una etapa anterior al pleito judicial, permitiéndole a la administración que revise ese caso en particular, poder subsanar algún error, más allá de promover el control de legitimidad y conveniencia de lo actuado por los órganos inferiores.

A los fines de verificar si corresponde o no agotar dicha vía administrativa de forma previa ante negativas prestacionales por parte del PAMI, debe decirse: que la Ley 19.549 establece las normas de procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares, defensa y seguridad.

Habiendo pasado un vuelo rasante por el derecho administrativo, el que gobierna las reclamaciones ante el aludido instituto, surge con claridad que por ser el mismo, un ente no público, no estaría alcanzado por las reglas del Procedimiento Administrativo, y justamente por esto, no sería exigible el agotamiento de la vía administrativa.

Por todo lo narrado, habiendo conceptualizado el carácter legal de la obra social más grande de nuestro país, la defensa de los derechos de las PCD en su calidad de afiliados del Instituto, puede reclamarse de manera directa ante la justicia, es decir, sin tener que agotar esas etapas previas administrativas a las que sí se deben ajustar otro tipo de reclamaciones. Como siempre, los invito a que "Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios".


Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia / smlcoti@hotmail.com 


 
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