Muchos aún, siguen pensando hasta la fecha que cualquiera de los trastornos alimentarios que existen, configuran "Discapacidad" y por ende debieran certificarse con el conocido CUD (Certificado Único de Discapacidad), generalmente presumiéndose que con su titularidad los diferentes efectores de salud van a tener que cubrir la totalidad de las terapéuticas indicadas por los galenos tratantes. Es por ello, que a fin de poner blanco sobre negro, hare un vuelo rasante sobre la temática, y fundamentalmente sobre su normativa rectora, la que al día de hoy, brinda la mayoría de tales inquietudes.
A ninguno de nosotros, pertenezcamos al ámbito que fuere, nos es ajeno conocer que en la Argentina existen graves problemas sanitarios vinculados a este tipo de trastornos que, según fuentes médicas, son patologías psiquiátricas con una profunda repercusión nutricional, representando ergo el problema de salud más importante a nivel mundial.
Tal contingencia implica también un enorme desafío para las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, debatiéndose si dichos trastornos encuadran o no, como patologías preexistentes. Ante este tipo de escenarios, la mala alimentación vinculada con la pobreza, genera desnutrición en importantes sectores de la población, y sumado a eso, el fenómeno creciente de la obesidad en menores de edad, son desencadenantes de este tipo de trastornos. Pero, de forma más silenciosa, tanto la bulimia como la anorexia se han convertido en estragos, más cuestionados y asociados con lo cultural, siendo quizás unos de los más conocidos masivamente.
En nuestro país desde el año 2008 Rige la ley 26.396, mediante la cual se declaró de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprende la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral, rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas y las medidas tendientes para evitar su propagación.
Pero para saber de qué hablamos cuando lo hacemos de los trastornos alimentarios, es necesario conocer al menos superficialmente cuales son estos. A saber: 1- Bulimia nerviosa 2- Anorexia nerviosa, 3- Trastornos no específicos de la conducta Sobrepeso 4- Obesidad.
Sin duda alguna, la bulimia y la anorexia nerviosa son los tipos de trastornos alimentarios más recurrentes, y sin atención integral y oportuna, puede conducir a sus portadores a la muerte, afectando mayoritariamente a las mujeres entre los 10 a 19 años de edad según la OMS (Organización Mundial de la Salud) con una proporción en relación a los varones de 9 a 1.
Así pues, según estudios confiables elaborados por expertos de la materia, los factores causales que generan estos tipos de desórdenes son: influencia familiar, evolución psicológica siendo el aspecto que más incide, sin duda alguna es el prisma socio cultural, frecuentemente incentivada por los medios de comunicación, los que imponen un modelo actual de mujer, descripto como la mujer light, otorgándole un valor supremo a la imagen visual.
Esto significa, que estas personas viven en función de su cuerpo e imagen generando la "insatisfacción corporal, condición común en la sociedad actual, anhelando alcanzar una silueta esculpida, sin poner en consideración las consecuencias físicas y emocionales que ello pueda aparejarles, como por ejemplo dietas de moda, programas de ejercicio, cirugías, etc. Asimismo, estas personas consideran que un cuerpo delgado es emblema de triunfo, éxito etcétera, en tanto que el sobrepeso y la obesidad se las advierte como símbolos negativos.
Ahora bien, debemos poner foco en lo siguiente. La perspectiva de la salud como un "Bien Colectivo", hace propia esta dimensión social y consecuentemente provoca una afectación individual. Así pues, ante un derecho vulnerado, la sociedad en su conjunto se ve lesionada. En cambio, ante un derecho recuperado, la misma sociedad mejora. Es por ello, que el derecho a la vida digna implica el derecho a la calidad de vida, incluyendo en esta, el derecho a la salud, a la integridad física y psicológica, a su preservación y adecuado mantenimiento.
Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional, ha reconocido este derecho, como un bien fundamental, puesto que toda vez que quien está gravemente enfermo, no puede seguir un plan de vida propio. Es en esta estructura de derechos humanos, que el derecho a la dignidad de la vida, se erige como un componente esencial del derecho a la salud. Incluso, el derecho a la vida, se subordina al derecho a la dignidad de la vida, ya que la dignidad es un derecho tan absoluto que no puede existir la vida sin ella. Por tanto, el derecho a la vida, a una buena calidad de vida, y por consiguiente a una adecuada atención médica, ocupa sin duda alguna un papel central dentro de los derechos humanos.
Más allá de esto, ya es doctrina consagrada que establece que existen obligaciones básicas o derechos esenciales mínimos, que el Estado debe garantizar a los ciudadanos, en razón del cumplimiento de los Tratados Internacionales constitucionalizados.
Es dable destacar dos Resoluciones importantes a tener en cuenta en esta materia a la Resolución 742/2009 mediante la cual se aprueba e incorpora el Programa Médico Obligatorio con carácter obligatorio, el que contempla tratamiento e intervención quirúrgica para el tratamiento de la obesidad, y la Resolución 11/2009mediante la cual se ordena la creación del Registro de Establecimientos de Cirugía Baríatrica.
Y, algo que preocupa a todos más allá del abordaje de estos trastornos alimentarios, es lo inherente a quien se hará cargo de dichos costos. Al respecto el art 16 de la ley 26.396 establece que la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional, incluidas en la ley 23.660 recipiendarias del Fondo de Redistribución de la ley 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces, creadas o regidas por leyes nacionales , y las empresas y entidades que presten servicio de medicina prepaga conforme lo dispone la ley 26.682, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las practicas medicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades.
Atento a ello, el principio rector que debe tenerse en cuenta, es aquel que de acuerdo a las pautas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, impone que si se halla en juego la subsistencia de un derecho social, de principal rango y reconocimiento en el texto constitucional como en los Tratados internacionales con idéntica jerarquía art 75 inc. 22 C.N, y ante la interposición del mecanismo también consagrado constitucionalmente en el art 43, con el objeto de garantizar de un modo expedito, colero y eficaz, su plena vigencia y protección, habilitaría a cualquier individuo a exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva acerca de su procedencia, obviamente para no tornar utópica su aplicación.
Habiendo pasado revista someramente por el universo de estos trastornos, podrá advertirse que los mismos cuentan con normativa autónoma que asegura una atención integral para su abordaje. En consecuencia, hay que aclarar que la gestión del CUD, prima facie no sería factible, salvo que patologías asociadas de gravedad, encuadren a su portador en una persona con dicha diversidad.
Definitivamente estar informado no solo permite encausar este tipo de problemáticas, sino que empodera a quienes padecen estos trastornos alimentarios como plenos sujetos de derechos ergo legitimados para ejercer la defensa efectiva de sus derechos personalísimos. Como siempre los invito a "Ejercer sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios".
Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, Salud y Familia / smlcoti@hotmail.com



