Una de las grandes preocupaciones de padres y personas que tienen a su cargo individuos con alguna discapacidad certificada, sigue siendo, si al momento de sus fallecimientos, tales personas recibirían sus beneficios previsionales, evento este que no siempre podía ser materializado.
En el afán de allanar el camino a tantas dificultades, y en miras a la ampliación de derechos de este maravilloso colectivo humano, se dio lugar al dictado de la Resolución Nro. 30 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo de la Nación el pasado 2 de diciembre del corriente, poniéndose con ello, fin a las recurrentes incompatibilidades que existían y a su vez, transparentando, el funcionamiento de este tipo de beneficios.
En este orden de ideas, cabe destacar que en nuestro país impera el modelo social y de derechos humanos desde el año 2008, modelo que surge de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (leyes 26.378 y 27.044). Atento este modelo, se impone en consideración los "ajustes razonables" y la necesidad de brindar los "apoyos técnicos jurídicos" para que dicha población resulte ser beneficiada en el ejercicio de sus derechos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás seres humanos.
Por tanto, para lograr dicho cometido, los Estados deben adoptar las medidas de carácter normativo, económico, social, educativo, laboral, de seguridad o de protección social que fueren necesarias para que toda discriminación asociada con la discapacidad, sea efectivamente eliminada. De manera concordante con lo antedicho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que de las normas vigentes de nuestro país, surge un deber de protección a sectores específicamente vulnerables, como se alude en el artículo 75 inciso 23 de nuestra Carta Magna.
Cabe resaltar, que en el art 28 de la CPCD "Nivel de vida adecuado y protección social" se establece la obligación para los Estados de reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, como por ejemplo, el derecho a la vida, a la salud, al trabajo, etc. Asegurándoles el acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilación.
Para comprender el alcance de lo que significa "discriminación por motivos de discapacidad" debemos aludir al art 2 de la Convención donde se expresa "se entenderá por discriminación por motivos de discapacidad a cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos políticos, económicos, sociales, civiles, culturales, etc. Esto incluirá todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables". Estos últimos, son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no deben imponer una carga desproporcionada e indebida, cuando fueren requeridas para un caso en particular. Por ende su finalidad, será garantizar a las PCD el goce y ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
En el orden interno, el Código Civil y Comercial de la Nación receptó los principios del instrumento internacional, efectuándose ergo un cambio de paradigma en relación al abordaje de la capacidad jurídica de las personas, reivindicándose la autonomía de la persona con diversidad funcional para poder decidir respecto de su propia vida.
A la luz de lo explicitado, no puede soslayarse que la finalidad de la norma que prevé el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento a un hijo incapacitado, es dar amparo a quiénes luego de la muerte del causante (padre o madre) no se encuentran en condiciones para procurarse su sustento, ni obtener un empleo, y en definitiva su suerte queda ligada exclusivamente a la manutención de su progenitor. Por tanto, para que ello pueda prosperar, hay que tener bien claro que significa "estar a cargo" para tener derecho a la pensión derivada por fallecimiento de los padres. Por tanto, no sólo deberá tenerse en cuenta las cuestiones objetivas previstas en las normas reglamentarias sino la residencia conjunta entre causante y solicitante, así como la existencia de una relación matrimonial o convivencial que suponga el cese del estado de desamparo, la existencia de una relación laboral enmarcada, etcétera.
A tenor de estos antecedentes y fundamentos, la Resolución 30/21 llegó para unificar criterios, zanjando con ello muchos de los conflictos que venían suscitándose en esta materia. Así pues, establece que los hijos/as con discapacidad podrán percibir las pensiones derivadas por fallecimiento de ambos padres (padre y madre) tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley 24.241, sin necesidad de ejercer la opción entre ambos beneficios. Asimismo, dichas prestaciones resultarán totalmente compatibles con cualquier otro tipo de beneficio que pudieran estar percibiendo o al que tuvieran derecho. De igual modo se ha dispuesto que los hijos/as mayores de edad, viudos o divorciados, tendrán derecho a tales pensiones derivadas de sus progenitores, siempre qué, a la fecha de su fallecimiento ya se encontraren incapacitados para trabajar, y además estuvieren a su cargo. A su vez se aclara, que las pautas objetivas y criterios para la determinación del "Estado a cargo del causante", pautas previstas en el Decreto Nº 143/2001 para evaluar el derecho a pensión de los hijos con incapacidad para el trabajo, son meramente enunciativas, debiéndose realizar una evaluación personalizada en cada caso concreto, a fin de poder concluir con certeza, si el solicitante se encuentra en un estado de necesidad y si el fallecimiento del causante, le ocasiona inestabilidad económica. Asimismo, no se computarán como ingreso, a los fines de dicha evaluación (estado a cargo del causante) el monotributo social, los programas de capacitación y empleo, ni la ayuda económica mensual no remunerativa por el desempeño en talleres protegidos de producción, ni los subsidios por desempleo que otorgue el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Por otra parte, las Comisiones Médicas que determinan el grado de incapacidad, estarán eximidas de intervenir cuando la sentencia que declaró la incapacidad, reconoce que la patología que le diera origen a la misma, es anterior o contemporánea al hecho generador del beneficio.
Afortunadamente poco a poco empieza a vislumbrarse la armonización del gran modelo social en nuestra legislación interna. Con ello, no solo se aggiorna la normativa nacional, sino que se consagra sin duda alguna, una tangible ampliación de derechos para el colectivo, tantos años postergado. Como siempre, vuelvo a invitarlos a que "Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios".
Dra. Silvina Cotignola / abogada especializada en Discapacidad, Salud y Familia / smlcoti@hotmail.com



