La familia de la persona afectada y en ocasiones la misma persona con discapacidad, suelen verse obligados a recurrir a la Justicia en salvaguarda de su legítimo derecho, sea mediante la interposición de una acción de amparo, de medidas autosatisfactivas, o en su caso, la necesidad de tener que llevar adelante, un proceso de conocimiento (Juicio Ordinario), largo y tedioso para poder obtener el reintegro de los aranceles abonados a estos expertos colaboradores.
En el afán de empoderarlos en el ejercicio y defensa de los derechos, hoy me ocuparé de uno de los recursos humanos más demandados en el ámbito de la discapacidad y de las adicciones, sin duda este es, el "Acompañante Terapéutico". Se trata de profesionales cuya principal función, es la asistencia a todas aquellas personas que se encuentren cursando trastornos o padecimientos diversos en su salud, ya sea que se trate de una crisis/enfermedad mental, restricciones de carácter físico o sensorial, o bien, poseer cualquier clase de adicciones que puedan llegar a restringir la capacidad jurídica.
Así pues, se está en presencia de una verdadera figura que, a mi humilde entender, configura un típico "apoyo": No es más que un ser humano, que cuenta con conocimientos específicos y que por tal circunstancia, se halla habilitado para acompañar a tales personas, favoreciéndoles en la medida de lo posible, una mayor y mejor autonomía e independencia individual.
Pero, aunque han transcurrido ya varios años desde la creación de la figura del "Asistente Domiciliario", sigue confundiéndose, el rol de cada uno de tales recursos humanos así como también, lo inherente a su cobertura es decir, quien abona dichos honorarios. El Asistente Domiciliario, es una figura creada por la Ley 26.480 en el año 2009, norma que modificó la Ley 24.901 incorporándole el inciso "D" al artículo 39.
De este modo, tal figura se sumó a las ya contempladas en aquella normativa, como una nueva prestación. Pues entonces, pareciera que la diferencia esencial entre ambas figuras, estaría dada en que el acompañante terapéutico se desenvolvería en el campo de la salud mental y las adicciones, en tanto que el asistente domiciliario lo haría dentro del ámbito social de la persona. Creo sin embargo, llámese como se quiera, a lo que se apunta es que este profesional pueda desempeñarse en todas las áreas que la persona con discapacidad o adicción se desarrolle y desenvuelva, a los fines de poder optimizar su calidad de vida.
Es dable señalar que, los efectores de salud, sean obras sociales o empresas de medicina prepaga, vienen controvirtiendo hasta el día de hoy, la autorización de este tipo de prestaciones. En ciertos casos, argumentan que no existe profesión concreta con estas características y funciones. Otras tantas, que no existe titulación oficial para esta profesión, restringiendo de ese modo, el ámbito de su actuación e incumbencias, fundamento perfecto para negar su legítima y legal cobertura.
Consecuentemente ante dicha negativa, la familia de la persona afectada y en ocasiones la misma persona con discapacidad, suelen verse obligados a recurrir a la Justicia en salvaguarda de su legítimo derecho, sea mediante la interposición de una acción de amparo, de medidas autosatisfactivas, o en su caso, la necesidad de tener que llevar adelante, un proceso de conocimiento (Juicio Ordinario), largo y tedioso para poder obtener el reintegro de los aranceles abonados a estos expertos colaboradores.
Atento a ello, ¿los distintos efectores sanitarios se encuentran obligados a cubrir el acompañamiento terapéutico? ¿En tal caso, bajo qué circunstancias? Contundentemente, sí. Deberán autorizar y cubrir dicha prestación de manera total e integral. Así lo prevé normativa especifica del ámbito de la discapacidad, aunque en ciertos casos pueda faltar su reglamentación, y fundamentalmente, por la existencia y jerarquía constitucional de determinados Instrumentos Internacionales (pactos y convenciones), siendo el más importante en estos casos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, Tratado de Derechos Humanos de cumplimiento obligatorio para el ordenamiento jurídico interno nacional, a partir de su aprobación y ratificación por la Ley 26.378/2008 y 27.044/2014. En consecuencia, se trate o no la prestación de acompañamiento terapéutico, como una de las comprendidas en el campo de la salud, siempre que su prescripción tienda razonablemente a reducir o atemperar deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que porte una PCD, su obligatoriedad será ineludible Por tanto, dicha cobertura tendrá que ser inexcusablemente al 100% por parte de quienes son por ley, los sujetos obligados.
Esto es así porque la Ley 22.431 "Sistema de Protección Integral a favor de los Discapacitados", norma que se pretende por estos días armonizar con los nuevos paradigmas e Instrumentos Internacionales. Por ésta, la cobertura total de tales prestaciones es total, integral y por el tiempo y etapas que cada persona requiera, con la sola exigibilidad de ser titular del Certificado Único de Discapacidad y que éste se encuentre vigente.
Complementariamente, se cuenta con la Ley 24.901 por la cual se instituyó un sistema de prestaciones básicas en rehabilitación y habilitación, nominando cuáles son dichas prestaciones, pero de modo enunciativo no taxativo.
Lo concreto es que la norma proyecta sus efectos a todos los efectores de salud, sean del sistema público (hospitales públicos, PAMI, IOMA, etc.), como del sistema privado (obras sociales, empresas de medicina prepaga, etc.) Claro debe quedar, que estos últimos, tampoco podrán negar dicha cobertura del Acompañante Terapéutico, si la misma no se encontrara en su cartilla de prestadores o prestaciones, o si el plan contratado fuera del tipo cerrado y el profesional en cuestión fuera un tercero ajeno pero idóneo.
A tenor de lo narrado, no tengo ninguna clase de duda que la existencia del acompañante terapéutico, en los casos que aquel fuera prescripto fundadamente por los galenos tratantes del paciente, cumplirá un rol primordial respecto de aquel al igual que para su entorno familiar, en particular al conviviente del mismo. Su intervención permitirá estimular a la persona para el desarrollo de actos que le mejoren el lenguaje, la comunicación, la interacción con los demás, la realización de actividades recreativas, así como también favorecer su desarrollo cognitivo, actividades de la vida diaria tales como alimentarse, higienizarse, etcétera.
En la vereda opuesta, se halla el entorno familiar del paciente, el que teniendo en consideración el grado de dependencia de aquel, verán afectado en mayor o menor medida, el desarrollo de sus propias vidas personales, ya sea por la búsqueda de tratamientos tarea altamente estresante, por ejemplo. Así pues, cuando es la familia la que debe ocuparse exclusivamente de todo, más allá de la atención per se, la presencia de la figura del acompañante terapéutico, es fundamental para poder transitar cada uno de esos procesos.
Es por todo esto que anhelo vivamos en un verdadero Estado de Derecho donde la seguridad jurídica sea un ícono y norte a alcanzar para todos los involucrados. Como siempre reiteraré que "El ejercicio de un Derecho no constituye meros Privilegios".
Dra. Silvina Cotignola / Abogada especializada en Discapacidad, Salud y Familia /smlcoti@hotmail.com



