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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 17/abr/2022 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad:
Internaciones involuntarias; Diferencias y tensiones entre el régimen de salud mental y el de inimputabilidad penal
Por Dra. Silvina Cotignola







Dra. Silvina Cotignola

Es frecuente para muchos, hablar en causas penales de la llamada "inimputabilidad", cuando el presunto responsable es una persona con alteraciones o padecimientos mentales. Por ello, a los fines de esclarecer algunas conceptualizaciones básicas y habitualmente erróneas, pasaré revista por las internaciones involuntarias previstas en la Ley 26.657 de Salud Mental y el Régimen de las internaciones vinculadas al Art. 34 del Código Penal.

La Ley en lo relativo a las internaciones de carácter involuntario como se prevé en el Art. 20, la noción de el riesgo cierto e inminente que se menciona en el mismo, resulta ser un concepto fundamental, en tanto constituye uno de los pilares que permite afirmar, que la norma llegó para adscribir a un nuevo paradigma en materia de Salud Mental. Ahora bien, en su Art.23 establece algunas reservas en lo que hace al abordaje de las internaciones efectuadas en el marco del Art. 34 del Código Penal. Para este, el cese de la reclusión es incumbencia, no de los equipos terapéuticos de salud, sino del juez, y siempre que éste comprobase la desaparición de la peligrosidad de la persona inimputable, circunstancia esta que ocasiona indudablemente tensiones entre las prácticas y consideraciones dispuestas en ambos regímenes de internación.

Entre los artículos 20 a 25 de La Ley de Salud Mental se halla lo inherente a las internaciones involuntarias, es decir, aquellas que se llevan a cabo sin el consentimiento de la persona sobre quien aplica dicha intervención. Es así, que el único criterio que habilita a los equipos de salud mental a indicar una de estas clases de internación, es sin lugar a duda el riesgo cierto e inminente, sea para sí o terceros, determinado en relación a la persona evaluada. Se trata de una noción que remite a la "Inminencia de daño", así como a la certeza o convicción subjetiva del equipo de salud, en relación a la ocurrencia de dicho daño, en caso de no intervenir de manera oportuna y perentoria, con una concreta indicación de internación.

La reglamentación de la ley especifica que se entenderá por, riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o proximidad de un daño, que ya es conocido como verdadero e indubitable, que amenace o sea capaz de ocasionar perjuicios tanto a la vida como la integridad física del individuo o de cualquier otro ser humano. Tal situación deberá ser verificada mediante una evaluación actual llevada adelante por aquel equipo tratante el que será interdisciplinario, pero cuyo fundamento no deberá reducirse a una mera clasificación diagnostica. Vale destacar, que en dicha examinación no se incluirán los riesgos que se deriven de actitudes o conductas que no estén condicionadas por un padecimiento mental. Estos equipos de salud están obligados a confeccionar un informe profesional, firmado por médico psiquiatra o psicólogo. En el mismo constará: la existencia del riesgo evaluado, la ausencia de alternativas de tratamientos eficaces para dicho riesgo, y finalmente un informe con las instancias implementadas previamente.

Indicada una internación involuntaria por los equipos de salud tratantes, la misma deberá ser comunicada al juez en un plazo de 48 hs con las constancias mencionadas. Y cada 30 días, deberán realizar los informes para la Justicia en relación a la persistencia o no, de aquella situación de riesgo. Así pues, los oficios que se diligencien deberán decir: "La solicitud por parte del juez de evaluación del riesgo cierto e inminente por equipo de salud mental interdisciplinario". De este modo, se reconoce en dichos equipos de salud, la potestad para la internación.

En lo que hace al campo de salud y efectores, la incumbencia de la decisión de internación ha sido transferida a los grandiosos equipos terapéuticos, restringiéndose por tanto la función del juez, a la solicitud de la evaluación correspondiente. Es por tanto, que a partir de este nuevo paradigma, el control de la justicia sobre las internaciones involuntarias o las voluntarias pero prolongadas, ha sido uno de los más grandes avances en esta materia. Es por eso, que los jueces pueden solicitar informes ampliatorios a los profesionales tratantes, indicar peritajes externos, etcétera. Ahora bien si el juez considerase, la inexistencia de dichos motivos fundamentales, podrá denegar la internación o en su defecto, ordenar la inmediata externación de la persona.

Aquí surgen algunas confusiones en el común denominador de los individuos, que son las internaciones involuntarias pero en el régimen de la inimputabilidad penal. Como primera medida hay que señalar que el Art. 23 de la Ley 26.657 contempla una excepción a la desjudicialización. Como se ha dicho, el alta, externación o permisos de salida son facultades del equipo de salud, por ende, no requieren de la autorización judicial. El artículo índica que quedan exceptuadas del mismo, las internaciones que tienen lugar en el marco del Art. 34 del Código Penal.

Hay que saber, que la realización de un hecho delictivo, genera dos formas de reacción penal: la imposición de una pena, o la aplicación de una medida de seguridad. Las penas implican la aplicación de una cuota de dolor por parte del estado, frente a un acto que se considera lesivo para el orden social. Expresan un reproche social para el autor, y significan para este, la restricción o supresión de los bienes jurídicos del que fuere titular. Por tanto, están reservadas para los sujetos imputables, es decir las penas tienen por presupuesto, la culpabilidad del autor. Contrariamente, el Art. 34 del Código Penal, se encarga de regular lo atinente a la declaración de inimputabilidad. Esta engloba todas aquellas situaciones en las que se ha podido constatar la comisión de un delito, pero en un contexto tal, que a su autor no puede realizársele un reproche jurídico por su accionar.

Frecuentemente, esto ocurre debido a razones de padecimiento mental del autor, las cuales en el momento de la comisión del delito, impidieron a este, comprender la criminalidad del acto cometido o bien, a adecuar su conducta a la comprensión de dicha criminalidad. Por tanto, para la declaración de inimputabilidad, la práctica jurídica ha reservado un destino, que es el de la privación de la libertad, a través de una medida de seguridad. Según lo dispuesto en el Art. 34 del Código Penal no son punibles: el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades o por alteración morbosa de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos, en los que se absolviere un proceso por dichas causales, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que lo hubieran hecho peligroso. Por ende, la aplicación de estas medidas de seguridad, aparecen ligadas a la no punibilidad del autor. Frecuentemente, la finalidad que adquiere esta modalidad terapéutica, es la del cumplimiento de la medida de seguridad, pero en un contexto de encierro, sea en instituciones maniconiales o unidades penitenciarias psiquiátricas, y siempre en miras de la realización de un tratamiento.

A tenor de lo antedicho, la duración de estas medidas de seguridad, estará supeditada a la desaparición de la peligrosidad, de allí, que sean por tiempo indeterminado. Por último resta decir, que independientemente que se trate de una internación involuntaria efectuada en los términos del Art. 20 de la Ley 26.657 o bien, la del Art. 34 inciso 1 del Código Penal, siempre se debe garantizar el derecho de la persona de contar con un abogado defensor. Es por todo esto que vuelvo a reiterarles que "El Ejercicio de un Derecho no constituye meros Privilegios".


Dra. Silvina Cotignola / Abogada especializada en Discapacidad, Salud y Familia /smlcoti@hotmail.com


 
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