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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 08/may/2022 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad:
Cobertura de escolaridad privada para niños con diversidad funcional
Por Dra. Silvina Cotignola







Dra. Silvina Cotignola

Uno de los interrogantes que vienen dándose desde siempre en materia de cobertura prestacional a cargo de los diferentes efectores de salud, fue y sigue siendo, saber si las obras sociales y las empresas de medicina prepaga están obligadas a tener que afrontar el costo de las escuelas privadas a las que asistan niños con distintas discapacidades a fin de llevar adelante la mentada Inclusión Educativa.

En esta oportunidad, pasaré a echar un poco de luz a una temática que, por lo general, angustia en demasía a los papás. Para ello, me basaré en uno de los tantos precedentes jurisprudenciales que habilitan la cobertura de escolaridad privada. El caso al que aludiré para analizar tal circunstancia es S. G. A. y otros contra OSDE según Sumario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala: III del 17 de agosto del 2018.

En dicha causa se estableció que la obra social demandada debía cubrir la escolaridad del menor con discapacidad en un instituto educativo, aunque este era privado y el transporte especial. La Cámara confirmó la acción de amparo promovida por los padres y condenó a la obra social demandada a suministrar al hijo menor de edad del actor, quien padece de Síndrome de Prunne Belly, la cobertura total de las prestaciones de educación en un instituto bilingüe privado y el transporte especial, de ida y vuelta desde su domicilio hasta el colegio. Ello desde ya, con arreglo a lo previsto por la Ley 24.901 "Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación a favor de las Personas con Discapacidad", norma que contempla la posibilidad de brindar educación especial, en institutos de escolaridad común y de carácter privado.

Para ello, se tuvo en consideración la indicación/prescripción efectuada por el médico tratante del nene y su psicóloga. Ambos profesionales consideraron que el menor ya se encontraba perfectamente integrado en aquel establecimiento escolar, y que la contención recibida por parte de la institución y todos sus integrantes, era de vital importancia para el niño. Para resolver con tal contundencia, la Cámara sostuvo que la obra social demandada no pudo acreditar en debida forma que existiera oferta educativa pública adecuada y con los mismos recaudos que la escuela a la que concurría el menor, y que en tal caso, la misma tuviere vacante disponible.

Para fundamentar este fallo ejemplar, la Cámara adoptó el criterio esgrimido por la Corte Suprema de Justicia Nacional en el sentido de que: "Los menores y los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos".

Hay que tener presente, que el principio rector en materia de coberturas prestacionales a favor de las personas con discapacidad, es el de la integralidad en el cumplimiento de la prestación asistencial, principio que dispone que la prestación deberá ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las respectivas necesidades de la PCD, en un momento determinado y en relación a la particular situación de cada afiliado o socio.

Síntesis del caso testigo: El juez de 1era. Instancia admitió la acción de amparo promovida por los padres y condenó a la obra social Osde Binario S.A, a suministrar al menor detentador de una severa discapacidad, la cobertura total de las prestaciones (escolaridad privada y transporte especial) en un Instituto privado así como el transporte especial ida y vuelta desde su domicilio hasta el colegio. Contra dicha decisión, la obra social se alzó, argumentando que no se hallaba obligada a brindar al menor cobertura educativa en un colegio privado, atento la existencia de oferta pública estatal de escuelas.

Asimismo, sostuvo que la elección de ese establecimiento educativo, a la que el menor concurría desde tiempo atrás, fue una elección discrecional de sus papas. Vale señalar que no se cuestiono el carácter de discapacidad del niño, a consecuencia del Síndrome de Prunne Belly, síndrome que le ocasiona detentar discapacidad motora, y visceral, de carácter total y permanente, circunstancia demás, acreditada con el correspondiente CUD (Certificado Único de Discapacidad). Ante tales recaudos, no cabe entonces ninguna clase de duda que al caso de marras le es aplicable las previsiones estipuladas en la Ley Madre de Prestaciones en discapacidad, la ley 24.901.

Por dicha norma se dispone que las obras sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas que se enuncian en la norma, que requieran los afiliados con discapacidad de las mismas. Entre estas, se halla la de la educación general básica definida como el proceso educativo programado y sistematizado, que se desarrolla entre los 6 a 14 años de edad aproximadamente o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio especial o común. Concordantemente con ello, la Resolución 428/1999 mediante la cual se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, dispone en su Anexo I, que las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada, desde ya y como es obvio, concordante con las características de su discapacidad. En efecto, la amplitud prestacional que prevé la ley 24.901, tiene lógica y congruencia puesto que la finalidad de la misma es lograr la plena integración social de las Personas con Discapacidad.

Como en el caso señalado, la elección de uno u otro colegio, independientemente si es privado o estatal, no es antojadiza ni responde a caprichos de los padres por lo general, siempre que tal indicación provenga de una prescripción medico asistencial integral, y fundada, como ha ocurrido en este caso. La obra social no pudo acreditar que existiera oferta estatal adecuada a las necesidades del menor, y que en su caso, aquella contase con vacante para este. Tal proceder afirma la Cámara, resulta lesivo al derecho a la salud, que el efector demandado niegue la cobertura de la prestación escolar solicitada, en tanto aquello importaría desconocer el espíritu que anima a la ley, que contempla la posibilidad de brindar educación especial en institutos de escolaridad común y privados.

Dicha obligación legal, encuentra sustento jurídico también, en la ley 23.661 al establecer entre los fines de las obras sociales los de proveer prestaciones de salud igualitarias, integrales, y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios, la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación basado en un criterio de justicia distributiva. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación jerárquica de los tratados internacionales artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional: Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 23.849, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley 26.378 y con rango superior a partir de la ley 27.044.

Habiendo pasado revista no sólo a un precedente favorable testigo sino al cumulo de normativa, nacional e internacional rectora en la materia, podrá advertirse que muchos de los inconvenientes que toca transitar pueden ser superados legal y legítimamente, en la medida que existan los recaudos previstos en las normas vigentes. Por ello vuelvo a reiterarles "Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios".


Dra. Silvina Cotignola / Abogada especializada en Discapacidad, Salud y Familia /smlcoti@hotmail.com


 
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