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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 03/jul/2022 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad:
La herencia y su administración cuando existen personas con discapacidad
Por Dra. Silvina Cotignola







Dra. Silvina Cotignola

Con la finalidad de seguir concientizando acerca de los derechos de los cuales son titulares las personas con discapacidad, he decidido en la presente columna, abocarme a lo inherente a la administración de la herencia de las personas, en particular de quienes detentan o conviven con alguna de tales circunstancias. Ciertamente, una temática altamente controversial, fundamentalmente por desconocimiento.

Cuando el padre o la madre de una persona con discapacidad se van de gira, es decir, parten de este mundo terrenal, aparecen algunos tópicos que deben tenerse en cuenta. Ejemplo de ello, es la administración de sus herencias, haya o no patrimonio cuantioso.

Como regla general, debe saberse que la administración de una herencia no es más que, un conjunto de actos jurídicos tendientes a conservar, administrar y en su caso, disponer de los bienes que conforman el "Acerbo Hereditario", esencialmente durante el periodo temporal que va desde la apertura del sucesorio hasta su partición. Por ende, tendrá por objeto el mantenimiento adecuado de la integridad de los bienes, cualquiera fuere la especie de estos, que conforman dicha herencia.

En la actualidad, nuestro ordenamiento jurídico interno, a través de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), prevé dos tipos de administración: a- la Administración Extrajudicial y b- la Administración Judicial.

Así pues, fue necesaria la creación de la figura del "Administrador Extrajudicial", sobre los bienes constitutivos del acerbo hereditario hasta el momento en que se inicia el proceso sucesorio. Justamente en dicha etapa, es donde cobra relevancia aquella figura, que en general, será ejercida por aquel heredero que antes de la apertura de la sucesión, haya o no mandato de los otros herederos, se ocupará de llevar adelante los actos de conservación y/o administración del patrimonio familiar que fuere sucesible. Así pues, exactamente en este tiempo, suele ser donde aparecen los conflictos que se materializan en general sobre los bienes, pero que habitualmente tienen una raíz más profunda. De allí, la importancia de una mirada mediadora y obviamente demás esta decir, muy preparada por parte de los operadores judiciales, con normas claras que procuren evitar tales conflictos.

Al respecto, el artículo 2323 CCyCN establece que las disposiciones dispuestas en el mismo, se aplicarán en toda sucesión en las que haya más de un heredero, desde la muerte del causante (padre o madre de la PCD) hasta el momento de la partición en el caso que no hubiere administrador designado. Esto implica, que cualquiera de los herederos podrá tomar las medidas que correspondan para la conservación de los bienes indivisos, por ejemplo la vivienda, utilizando para ello, los fondos indivisos que se encontraran en su poder o bien, obligando a los demás coherederos a cumplir con la contribución necesaria para poder efectuar tales actos conservatorios.

Del mismo modo, podrá ocurrir que se otorgue un mandato expreso por parte de todos los coherederos para uno de ellos o en su caso, para un tercero (persona física o jurídica) para que realice todos aquellos actos que fueren inherentes a la administración y en casos excepcionales, a la disposición de los mismos. En este supuesto, se aplicará también las normas que regulan el "Mandato", cuando uno de los coherederos con conocimiento de los demás, tome a su cargo aquella función, sin que hubiere oposición por parte de ninguno de ellos. Allí se presume que hubo un mandato tácito. Pero, vale aclarar, que en ambos supuestos son necesarias facultades expresas para todos aquellos actos o actividades que excedieran la explotación normal y la conservación de aquellos bienes indivisos así como también, para la contratación y renovación de locaciones.

En otro orden de ideas, puede suceder, que alguno de los herederos, además de la Persona con Discapacidad, se hallare ausente o estuviere impedido transitoriamente, y aun, sin su conocimiento y conformidad, cualquiera de los otros herederos, realicen actos en su nombre, situación que se regirá por las normas de la "Gestión De Negocios".

Sea cual fuere la figura aplicable (mandato o gestión de negocios) siempre procederá la obligación de aquel heredero administrador de rendir cuentas de su gestión a los demás coherederos. Por tanto, habrá rendición de cuentas cuando estas sean puestas en conocimiento de las personas interesadas. Dicha rendición podrá ser privada, salvo cuando la ley expresamente disponga que tal operación deba ser realizada ante un juez.

Sin embargo, si uno de los herederos es un menor de edad, una persona declarada incapaz o con capacidad restringida, tanto la administración como la rendición de cuentas deberá ser de carácter judicial, es decir realizada ante el juez. Ello para el resguardo más seguro y certero para los intereses de tales individuos, fundamentalmente por imperio del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad donde se dispone que los Estados partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, para ser propietarias, heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos, y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de créditos financieros, y velarán para que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

Es por ello que resulta ineludible y a la vez obligatoria a estos fines, siempre la intervención del Defensor de Menores e Incapaces. Si antes del inicio de la sucesión, hubiera que realizar actos o gastos urgentes el código de fondo autoriza al juez, a pedido de un coheredero, a ordenar todas las medidas que fueren urgentes que requiera el interés común, como por ejemplo, el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones, etc., o bien el otorgamiento de actos para los cuales es indispensable contar con el asentimiento del resto de los herederos. Sin embargo, cuando la negativa de alguno de ellos, pueda poner en peligro el interés común, el magistrado podrá designar a un "Administrador Provisorio", "Prohibir el Desplazamiento de Bienes", o "Atribuir a cualquiera de ellos, el uso Personal de algún bien".

Resultas de lo explicitado, se advertirá que en nuestro país, existe normativa protectoria de la que echar mano para resguardar y/o proteger los derechos sucesorios de las personas con discapacidad, independientemente de sus clases y grados. Es por todo esto, que les reitero la invitación para que "Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios".


Dra. Silvina Cotignola / Abogada especializada en Discapacidad, Salud y Familia /smlcoti@hotmail.com


 
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