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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 11/sep/2022 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad:
Infecciones de transmisión sexual y tuberculosis
Por Dra. Silvina Cotignola







Dra. Silvina Cotignola

Si bien estas patologías y condiciones de salud ya contaban con normativa que las regulaban, era necesario su actualización y aggiornamiento a tenor de los avances médicos, científicos, culturales y fundamentalmente sociales.

Con el dictado de la Ley 27.675, en junio pasado norma se declaró de interés nacional, algo sumamente importante: 1- la respuesta integral e intersectorial a la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), las hepatitis virales, las demás infecciones de transmisión sexual, y a la tuberculosis, 2- a los medicamentos, vacunas, procedimientos y productos, médicos y no médicos, para la prevención, diagnostico, tratamiento y cura de tales enfermedades, así como también, la posibilidad de formulaciones pediátricas para todas estas. De igual modo, el acceso universal, oportuno y gratuito a los mismos, 3- la investigación y el desarrollo tecnológico local para la producción publica nacional de tales medicamentos e insumos, 4- la participación activa de las personas con VIH, hepatitis, otras infecciones de enfermedades de transmisión sexual, y tuberculosis, en la elaboración de políticas públicas, en cumplimiento de los Tratados Internacionales, 5- la disponibilidad de medicamentos en el lugar de residencia del paciente, etcétera.

El presente régimen dispone en cuanto al acceso a la salud, que los Agentes del Servicio Público de Salud, las obras sociales y entidades enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, las empresas de medicina prepaga, y todos aquellos alcanzados por la ley 26.682, están obligados a brindar asistencia integral, universal, gratuita a todas las personas afectadas por dichas enfermedades. Así es, que por tratarse de una norma de orden público, sus disposiciones son obligatorias en todo el territorio nacional. Si bien se invita a las diferentes jurisdicciones provinciales a sancionar leyes para el ámbito de sus exclusivas competencias, ninguna de estas podrá limitar ni restringir los derechos enunciados en la presente ley.

Vale destacar que los principios establecidos en esta norma como las que se dictaran de forma complementaria, se cumplirán garantizando siempre el enfoque de los "Derechos Humanos" y los postulados emergentes de los tratados internacionales previstos en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional.

Como todo régimen legal, consagra ciertos derechos que no deben ser avasallados. Estos son: a- Derecho a recibir asistencia integral, 2- Derecho a recibir un trato digno y respetuoso, sin discriminación ni criminalización de ningún tipo, en razón de la condición de salud, 3- Derecho a la confidencialidad, privaci-dad e intimidad conforme lo prevé la ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326, 4- Derecho a que no se declare el diagnóstico y/o estadío de su infección, e- Derechos laborales, educativos, asistenciales, de seguridad social, de consumidores y usuarios de servicios públicos y en el marco de las relaciones de consumo, sin discriminación o demora para el acceso a los mismos.

El régimen también, contempla la situación de aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad o bajo situaciones especiales de residencia: las que permanezcan en hogares convivenciales, hogares de personas adultas mayores, centro de atención de salud mental, hospitales, centros de internación, instituciones de las fuerzas de seguridad y servicio penitenciario. Estos derechos son: 1- derecho al acceso a la promoción, atención, prevención, diagnóstico y tratamientos. Tal derecho debe asegurarse, aun cuando se tratare de prisión domiciliaria, 2- el derecho al trato digno, respetuoso y con las garantías de confidencialidad e intimidad tanto del diagnostico como del tratamiento, 3- el derecho a no ser objeto de pruebas obligatorias de diagnostico de cualquiera de estas enfermedades, de manera compulsiva. Consecuentemente, a recibir la realización voluntaria de pruebas diagnosticas con su correspondiente consentimiento informado.

El flamante régimen, prevé que en el ámbito laboral, estará prohibida tanto la oferta como la realización de la prueba diagnostica del VIH, hepatitis, etc, en los exámenes preocupacionales así como también, aquellos que se realicen durante el transcurso de la relación laboral. Es por ello, que ninguna oferta de empleo podrá contener este tipo de restricciones. En el caso de los accidentes de trabajo, solo podrá requerirse la misma, al solo efecto de proteger la salud del trabajador. Pero, en ningún caso podrá condicionarse la permanencia en el puesto de trabajo, ni a la realización, menos aun al resultado de dicha prueba. Los derechos laborales garantizados son: al trabajo y a la permanencia en el mismo, sin discriminación, despido, suspensiones, hostiga-mientos, reducciones salariales, violencia, violación de la confidencialidad. Así pues, se presume que el despido de trabajadores afectados por estas disfuncionalidades, obedecerá a razones de discriminación; el derecho a la inclusión en los programas de formación y capacitación del Ministerio de Trabajo nacional, también estarán asegurados.

En relación a la Educación, establece este régimen que ninguna institución pública o privada, podrá solicitar pruebas de VIH y demás enfermedades, a los postulantes o integrantes de la comunidad educativa, ya sea como requisito de ingreso a la misma, permanencia o promoción así como para el acceso a becas.

Por su parte la ley consagra que toda mujer con capacidad de gestar afectada por cualquiera de tales dolencias, o que se hallare embarazada, tiene derecho a: 1- que se le brinde la información sanitaria necesaria vinculada a su salud como a la de su hijo tanto en el embarazo como en el post parto. Esta información deberá estar actualizada, ser clara y basada en evidencias. Respecto a los niños nacidos de estas mujeres con capacidad de gestar con el VIH, tendrán derecho a: a- acceder de manera universal y gratuita a la leche así como al tratamiento de inhibición de la lactancia durante los primeros 18 meses y bajo resguardo de la confidencialidad. Claro es que todas estas mujeres que se hallaren embarazadas, tienen derecho a la atención integral, debiéndoles garantizárseles: su atención integral durante el embarazo y el posparto.

En cuanto a las pruebas diagnosticas, la ley expresa que las mismas deberán ser voluntarias es decir mediando consentimiento de la persona; ser gratuita en todos los subsistemas de salud; será confidencial tanto la prueba como su resultado; ser universal para todas las personas que la soliciten. Por tanto, a los fines de la realización de estas pruebas como el procesamiento de sus datos, es suficiente la solicitud y firma del consentimiento informado, por ende, no será obligatoria la presentación de la orden médica correspondiente.

La notificación de casos positivos, fallecimientos y causas de muerte por VIH, hepatitis virales se realizara de acuerdo lo previsto por la ley 15.465. El plazo máximo para llevar a cabo tal notificación será de 30 días. Sin perjuicio de dicha notificación obligatoria por parte de los prestadores, las obras sociales y las empresas de medicina privadas, deberán presentar a la Superintendencia de Servicio de Salud una actualización trimestral de dichos casos.

Algo muy importante y que venían demandando los interesados, era la creación de un Observatorio nacional. Así pues, se crea el Observatorio Nacional sobre Estigma y Discriminación por VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, con el fin de visibilizar, documentar, disuadir y erradicar las vulneraciones a los derechos humanos de las personas afectadas. Éste funcionará en la órbita del Instituto Nacional contra la Discriminación, xenofobia y el racismo (INADI).

En materia de seguridad social, la ley crea un régimen de Jubilación Especial para dichos individuos. En tal sentido, tendrán derecho a la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia. Para acceder a estas se requerirá: a- haber cumplido 50 años de edad al momento de solicitar el beneficio, b- acreditar 20 años de servicios computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad, c- acreditar 10 años de transcurrido el diagnostico al momento de solicitar el beneficio. Cabe señalar que el goce de esta jubilación especial, será incompatible con cualquier trabajo en relación de dependencia.


Dra. Silvina Cotignola / Abogada especializada en Discapacidad, Salud y Familia /smlcoti@hotmail.com


 
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