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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 23/oct/2022 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad:
Incumplimiento de resoluciones judiciales por los efectores de salud y Posibles sanciones aplicables
Por Dra. Silvina Cotignola







Dra. Silvina Cotignola

Con mayor frecuencia en los últimos tiempos, sumado a ello el período extraordinario pandémico transitado, viene advirtiéndose un incremento exponencial de incumplimiento a las medidas judiciales decretadas, en especial cuando éstas son dictadas en detrimento de las obligaciones que se encuentran en cabeza de los distintos efectores de salud (obras sociales nacionales y sindicales, empresas de medicina prepaga) respecto de aquellas coberturas prestacionales específicas que requieren personas con diferentes tipos y grados de discapacidades.

Así pues, cuando alguno de dichos sujetos resultaren condenados judicialmente y no obstante eso, no cumplieran con aquella manda judicial que diera lugar a una medida cautelar que fuere solicitada, así como a la misma demanda, es factible peticionar al juez que aquellos sean apercibidos y en caso de reincidencia podrá solicitarse otro tipo de sanciones como son las "Sanciones conminatorias pecunarias" tal como lo habilita el art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación, o bien, "Sanciones no pecuniarias" como son las sanciones reguladas por el art. 239 del Código Penal nacional, es decir por encuadrar aquella conducta en el típico delito de "Desobediencia".

Cabe señalar que nuestro joven CCYCN ha incorporado junto a las "astreintes" tradicionales, las llamadas "astreintes no pecuniarias", denominadas medidas conminatorias o conminaciones personales. Estas últimas son órdenes de contenido no pecuniario, emanadas de un tribunal de justicia tendientes a obtener el debido cumplimiento de una manda (resolución judicial) que ha sido desobedecida por los obligados y que involucra para el desobediente (obras sociales y prepagas) la amenaza de un desmedro que prima facie, podría llegar a ser de mayor entidad, que la resultante de persistir en dicha conducta.

Estas sanciones conminatorias son siempre viables, sea quien fuere el sujeto incumplidor. Por ende el Estado Nacional o cualquiera de sus agentes que lo integran, no tendrán ninguna clase de prerrogativas para que con su accionar, burlaren el control judicial por su conducta ilícita o al menos, irregular, menoscabando con ello, la protección jurídica de los individuos (personas con discapacidad y/o pacientes) cuando estas hubieren sido solicitadas al órgano jurisdiccional. Si esto sucediera, se estarían poniendo en riesgo los derechos y garantías reconocidos internacionalmente conforme lo previsto por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.

Por tanto, para que el efecto de compulsión de los instrumento para lograr el respeto del Poder Judicial provoque que la Administración cumpla efectivamente lo ordenado a todos los sujetos obligados a cumplir un resolutorio judicial, será necesario que aquellas fueren aplicadas respecto de la persona del funcionario público, identificado como el directo responsable de aquél incumplimiento, puesto que, si éstas fueran aplicadas al mismísimo Estado se estaría perjudicando a la sociedad en su conjunto toda vez que mediante el pago de los impuestos su utilización sólo debiera afectarse para el logro del bienestar general de la población. Por ende resulta injusto que sea la sociedad la que soporte el costo por la inacción encausada por aquél funcionario o representante legal. Circunstancia análoga ocurrirá, cuando tales conductas evasivas o incumplidoras emanaren de quienes sean los responsables de los distintos efectores sanitarios a los que los amparistas se hallaren afiliados o adheridos, se trate de una obra social o empresa de medicina prepaga.

Es importante recordar que la Superintendencia de Servicio de Salud, entidad autárquica que orbita en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad auditora del cumplimiento de la normativa tuitiva nacional que resguarda el derecho a la salud y a la rehabilitación, en particular del colectivo de pacientes con discapacidad, esta legitimada para intervenir en este tipo de problemas; pudiendo en consecuencia, emplazar a quien fuere el efector de salud incumplidor para que este ajuste su accionar y proceder tanto a la norma jurídica como a la manda del juez. Concomitantemente con ello, decretada una medida cautelar, una medida autosatisfactiva o peor aún, existiendo ya una sentencia firme de amparo y los efectores condenados, fueren reticentes a cumplir aquéllas medidas en tiempo oportuno. Desde el año 2016 por Resolución Nº 409de la S.S.S, existe el Registro Nacional de Juicios de Amparo en Salud, cuya finalidad fue conocer adecuadamente los procesos judiciales en los cuales sean parte los agentes del Seguro de Salud; en especial los enmarcados en las leyes 23.660 y 23.661, con motivo del incumplimiento de sus obligaciones prestacionales.

¿Cómo se realiza dicha registración?

La S.S.S. diseño un aplicativo informático mediante el cual, tales agentes deberán consignar los datos correspondientes a cada proceso judicial en los que hubieren revestido el carácter de "parte demandada". Estas inscripciones comenzaron a ser obligatorias a partir del 1ro de marzo del 2017 estableciéndose una periodicidad trimestral para la remisión y/o actualización de tal información.

Por último, si dichos sujetos obligados no dieran cumplimiento a estas mandas judiciales, serán también pasibles de las sanciones previstas en las leyes 23.660 y 23.661.

Como se habrá advertido aún nos queda un extenso trayecto a transitar. Sin perjuicio de ello van surgiendo medidas y normativas específicas que sin duda alguna sirven como tangible testeo de esta difícil realidad que venimos experimentando, mucho más, quienes además del rol de pacientes poseen un plus por su condición de discapacidad; circunstancia que las obliga a tener que judicializar aunque no quieran sus tratamientos, medicación, cirugías, recursos humanos, etc., al momento de solicitar a sus efectores la cobertura de los mismos aun cuando hayan previa y sigilosamente cumplido con los peculiares procedimientos administrativos exigidos por cada uno de los efectores.

En síntesis: La existencia de esta base de datos no solo favorecerá para analizar los motivos y causas de dichos incumplimientos y su inevitable litigiosidad, sino que por su intermedio puede además avanzarse en la implementación de mecanismos alternativos y orientativos para fortalecer los principios de solidaridad y equidad del sistema en su conjunto. Solo me resta decir, que echando mano de cualquiera de estas opciones se estaría yendo por un buen camino, que más temprano que tarde, ponga fin a típicas conductas arbitrarias. Es por todo esto que reiterare que "El Ejercicio de un Derecho no constituye meros Privilegios".


Dra. Silvina Cotignola / Abogada especializada en Discapacidad, Salud y Familia /smlcoti@hotmail.com


 
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