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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 20/ago/2006 de La Auténtica Defensa.

Novedades Tributarias
Por: Dr. Carlos Roca




Dr. Carlos Roca
Contador Público - Lic. En Administración
Postgrado en Tributación

Modificación de la RG 1.415

Con la publicación en el Boletín Oficial del día 25 de Julio de 2006 de la Resolución de la RG 2098/06 se modificó en parte la Resolución 1415/03 que reglamenta el régimen de emisión de comprobantes, más precisamente el artículo 10 de esa norma, estableciendo la fecha límite para la emisión y la entrega por parte de los responsables de los comprobantes que respalden operaciones de venta y/o locación de bienes y/o servicios.

En este trabajo intento hacer algunos comentarios sobre dudas o problemas de interpretación de algunas cuestiones controvertidas de las disposiciones de la nueva reglamentación respecto lo establecido en la ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento.

Momento de emisión de los comprobantes respladatorios

En el artículo 13 de la RD 1415, el momento para el nacimiento de la obligación de emisión de la documentación respaldatoria de la operación económica era el del perfeccionamiento de la misma, debiéndose entregar los mismos hasta dentro de los diez (10) días corridos a partir de la fecha de emisión. A partir de la sanción de la RG. 2098, surgen cuestiones que llevan a dudas respecto de algunas operaciones, como son las de locación de cosas, donde la nueva norma establece que la fecha límite para la emisión de la documentación respaldatoria de dicha operación opera en la fecha de vencimiento fijada para el pago de precio o alquiler correspondiente a cada período, no contemplando, por ejemplo, la posibilidad de pago anticipado del mismo (percepción anticipada), situación si prevista en el artículo 5º inciso d) de la Ley del impuesto al Valor Agregado. Ante esta situación para el caso correspondería, a nuestro entender, cumplimentar con lo establecido en la ley de rigor.

Lo comentado anteriormente también es de aplicación a los servicios de provisión de agua corriente, de servicios cloacales, etc., para los cuales la nueva norma no contempla la solución a adoptar ante la situación del pago de los mismos antes de su vencimiento.

Servicios continuos

Otro tema importante es la definición que hace la nueva resolución de los denominados "servicios continuos", ya que la misma no coincide en todo con lo que define el artículo 20 del Decreto Reglamentario de la ley de IVA. Aunque en un principio se mantiene que serán considerados como tales aquellos servicios "... que no poseen un plazo expreso de finalización...", en el decreto reglamentario de la ley del tributo se establece para el caso que se entenderá que la prestación de los mismos tiene cortes resultantes ", no haciendo alusión alguna a la duración de los servicios, en cambio en la nueva Resolución General se establece que cuando éstos superen " el mes calendario, la obligación de emitir la factura o documento equivalente, nacerá a la finalización de cada uno". Más allá de la diferencia que se desprende con su sola lectura, nos parece oportuno terminar el análisis del tema, citando un reciente fallo de la CSJN en donde parece sostenerse doctrinariamente algo distinto de lo que estipula el DR. de la ley del IVA y esta nueva reglamentación.

En los autos " Transp. y Const. S.A. y S.A. de Obras y Emprendimientos Ambientales Venturino c/DGI", la controversia nace en la distinta interpretación del contribuyente y del Fisco respecto del nacimiento del hecho imponible en el IVA según lo establecido en el art. 21 del D.R. del la Ley del IVA, para un contrato de prestación de servicios donde se estipulaba la finalización del mismo a los 48 meses de una fecha determinada en él, y se fijaba que la prestación del servicio sería mensual sobre la base de considerar una efectiva labor de 24 días promedio, en la que la finalización de dicha prestación mensual sería la que fijaría el precio de los servicios brindados, para lo cual la UTE tenía el derecho a exigir su cobro con la emisión de la factura a mes vencido.

Al respecto, la UTE entendía que del contrato se desprendía claramente la fecha de terminación de la prestación del servicio, operaba a los 4 años contados desde el 1º de enero del 2004, fecha estipulada en el mismo, más allá que lo que se estipulaba en él respecto a la forma de su facturación.

La Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata le asistió de razón al contribuyente modificando lo decidido por el TFN, fallo éste que fue apelado ante la CSJN por el Fisco Nacional.

La Corte, en su fallo del 11/4/2006 sostuvo, basándose en el dictamen previo del Procurador, que la Cámara en su fallo confunde el concepto de plazo de duración del contrato con el plazo de prestación de los servicios, ya que en el contrato se estipulaba claramente que éstos tendrían cortes mensuales, a partir de la fijación de un precio para la prestación de dichos servicios en ese plazo, y la forma de su determinación, por lo cual asiste de razón al Fisco en su pretensión.

Como se puede concluir del fallo del alto tribunal, independientemente del contrato en cuestión, tanto el Procurador como la Corte hacen un aporte al concepto de servicios continuos, considerando que no serán tales aquellos pactados con pagos parciales donde se cancelen parte de la prestación del mismo, situación que configuraría como concluida la prestación, y por consiguiente la obligación de la emisión de la documentación respaldatoria de la misma y el nacimiento del hecho imponible para el Impuesto al Valor Agregado.

Ante lo dicho, la cuestión sería analizar la situación de un contrato por prestación de servicios por un lapso, por ejemplo de seis meses, donde éste deba entenderse como plazo del contrato, con posibilidad de prórroga, y en donde se estipulen pagos cada 45 días a partir de la firma del mismo para cancelar el saldo total del precio pactado. En este caso ¿ se debe facturar en forma mensual, ya que no se establece fecha cierta de terminación de los servicios prestados, según lo estipula la RG 2098 y el articulo 20 del DR de la ley, o debe facturarse cada 45 días en función que el pago hace presumir la culminación de la prestación de los servicios prestados hasta esa fecha, según lo que se sostiene en el fallo comentado?.

Sostengo que en estos casos la solución pasaría por aplicar las normas respectivas, aunque a la postre del fallo comentado, la misma queda abierta a duda sin una postura definitiva.


 
P U B L I C I D A D






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