Amigos… tomar conciencia de cuales son nuestros derechos, nos permitirá comenzar a ejercerlos, sin que por ello caigamos en virtuales abusos de estos. Es sabido que nuestro país desde el año 1997 cuenta con la ley 24.901 por la cual se instituye un régimen de coberturas prestacionales básicas e integrales en materia de rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidades, cuyo fin es garantizarles concretamente su asistencia, promoción y protección a través de todas aquellas acciones que fueren necesarias a sus requerimientos individuales.
El caso en análisis fue el siguiente: la mamá de un menor de edad con síndrome de down pretendió inscribir a su hijo en un jardín de infantes con el acompañamiento asistencial de una maestra integradora. Sin embargo debe consignarse que en principio la obra social del menor rechazó el pedido de cobertura. Pero el Máximo Tribunal Entrerriano ordenó que se debe garantizar el acceso a la educación al menor. En consecuencia este Tribunal, falló en favor de esta mamá que a partir de ahora podrá inscribir a su hijo en un jardín de infantes convencional, decretando se le otorgue la asistencia de una maestra orientadora integradora ordenando a la obra social a cubrir el 100% de esta cobertura prestacional educativa. Cabe señalar que la Corte Provincial rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia (IOSPER - INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS) confirmando la acción de cobertura para el menor.
Si bien en el caso la actora, según lo informado por la demandada, no cumplió con la inscripción de la planilla de ingreso del niño al P.I.D.I. (PROGRAMA INTEGRAL DE DISCAPACIDAD DE IOSPER), este requisito formal no es determinante para la denegación al menor de aquello que el programa contempla, debiendo no obstante previamente concretar la mamá, con la mayor prontitud, los trámites necesarios para la inserción de aquel en el programa respectivo. El argumento esgrimido por la obra social demandada fundando el rechazo de la pretensión actoral, con basamento en que la misma no reconoce prestaciones de la esfera educativa no puede prosperar, pues aún con la salvedad que no está obligada por ley de creación a cubrir el área educativa, el propio P.I.D.I. obliga a la demandada a reconocer este tipo de prestación o servicios.
La mencionada prestación que está dirigida a personas con discapacidades que presenten restricciones importantes en la capacidad de autovalimiento, higiene personal, manejo del entorno, relación interpersonal, comunicación, cognición y aprendizaje, beneficiarían fundamentalmente a personas con discapacidad mental, o que tengan trastornos en la comunicación, en la percepción o en la afectividad y no pueden incorporar conocimientos y aprendizajes sin un encuadre terapéutico.
La pericia examinatoria realizada por el médico de tribunales de Concordia en cuanto al cuadro de discapacidad del menor, reveló que el niño de 4 años de edad presenta síndrome de down, siendo esta patología la primera causa congénita de retraso mental. Asimismo, señaló que actualmente aquel se encuentra en tratamiento fonoaudiológico y de la evaluación de dicho profesional surge que presenta déficit en el lenguaje, dificultades en la relación con los padres, en el control de esfínteres, juegos, etc. Por lo que se finiquita que estas dificultades marcarían la necesidad de que el menor concurra a un jardín para niños sin trastornos, pero con la asistencia de una maestra integradora con el fin que adquiera los hábitos y conductas de las que carece y lograr de esta manera su integración, manifestando que si bien no es urgente, sí sería necesario para mejorar su calidad de vida.
Por otra parte, los jueces sostuvieron que independientemente del nombre que se le brinde a la prestación, existen diversos módulos integrados por distintos profesionales, pero puntualmente se destaca que en el apoyo a la integración escolar, al reseñar el tipo de prestación enumera: equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes especializados, atención en escuela común, consultorio, en domicilio, en forma simultánea y/o sucesiva, según corresponda, visitas institucionales permanentes, reuniones con equipos docentes, maestros orientadores integradores.
El dinero, destinado a las prestaciones solicitadas por la madre, debe ser aplicado a mejorar la calidad de vida del niño, y corresponderá a la obra social suministrar las puntuales prestaciones requeridas por aquella en la demanda, previa inscripción que deberá realizar la actora de su hijo en el programa P.I.D.I., debiendo además semestralmente controlarse la evolución del tratamiento integral del menor por ante la agencia de I.O.S.P.E.R.
Amigos… ante una necesidad debidamente acreditada, que tienda a favorecer la integración de un individuo con limitaciones, como en el caso en análisis, es dable sindicar la conciencia que su representante directo legal, es decir la madre del niño, ha tenido para prontamente actuar en consecuencia, así como también la recepción de la problemática por un Supremo Tribunal de nuestro bendito país que sin lugar a duda con su veredicto hace que los textos fríos normativos sean tangibles y posibles de ser llevados a la práctica. Ojalá la presente jurisprudencia comience a hacer escuela en esta clase de prestaciones. Por ello a seguir insistiendo porque "EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS NO SON MEROS PRIVILEGIOS" ¡FELIZ DÍA DEL ABOGADO A TODOS MIS COLEGAS! DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD Y FAMILIA. smlcoti@ciudad.com.ar



