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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 12/sep/2010 de La Auténtica Defensa.

Agente público discapacitado. Regimen Previsional en la provincia de Buenos Aires
Ley 10.593 modificada por la ley 14073/2009




 

Por Dra. Silvina Cotignola

Amigos… el objetivo de esta semana será dotar de información fidedigna a aquellos trabajadores detentadores de alguna clase de discapacidad, contingencia esta debidamente certificada, que se encuentren prestando su débito laboral en cualquier dependencia del ámbito público provincial, entiéndase por este, el empleo o cargo público desempeñado sea en el área ejecutiva, legislativa, judicial, tanto de la provincia como de los municipios que la integran, sus entes descentralizados y autárquicos, etc.

En nuestra Provincia de Buenos Aires existe una ley, lamentablemente bastante desconocida, que regula el régimen jubilatorio de los agentes públicos, tornando muchas veces incierta la posibilidad por el interesado de su encuadramiento en la misma. La ley mencionada lleva el nº 10.593 sancionada en octubre de 1987. Por la misma se instituyó el régimen de las prestaciones previsionales para los agentes públicos discapacitados que va a otorgar el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires "IPS". En tal sentido, quedarán obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, el personal de cualquiera de los 3 poderes del estado provincial (ejecutivo, legislativo y judicial), municipalidades, entidades autárquicas o empresas del estado provincial, que se hallaren afiliados al Instituto de Previsión Social, y que hubieren ingresado a su puesto en virtud de las disposiciones de la ley que instituye el Régimen Jurídico Básico e Integral para las personas discapacitadas, ley 10.592. A los efectos de interpretación de la ley 10.593, la discapacidad deberá ser permanente y estable, con o sin pronóstico de recuperación, mejoría o asistencia, de conformidad con lo establecido en las escalas de pronósticos del "Manual de Clasificación del Daño, Discapacidad y Desventaja", de la Organización Mundial de la Salud "OMS", categorías 1, 2, 3 y 4, hoy día evaluada mediante la "CIF" (Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y la Salud). Debe destacarse asimismo, que quedan excluidos del presente régimen: 1- los agentes cuya discapacidad sea creciente, con o sin posibilidades de mejoría en su rendimiento funcional, comprendidos en las categorías 5 y 6 de la escala de pronóstico antes mencionada, los que quedarán sujetos al régimen de pensiones sociales establecidos por la ley 10.205 y sus modificatorias. 2- los agentes cuya discapacidad fuere temporaria, los que quedarán sujetos a lo normado por el decreto ley 9650/80 y sus modificatorias.

Los agentes públicos discapacitados tendrán derecho a: 1- jubilación ordinaria cuando acrediten 45 años de edad y 20 de servicios con aportes en uno o más regímenes jubilatorios de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, siempre que su discapacidad hubiere existido al inicio de la relación de empleo. 2- jubilación por invalidez cuando se incapacitaren para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitió efectuar, por causas no previsibles al momento de su ingreso. La determinación de la categoría de pronóstico de los agentes, estará a cargo del organismo competente para certificar la existencia de la discapacidad.

Uno de los principales obstáculos al momento de pretender jubilarse, es que el organismo empleador omita hacer constar en el decreto de designación así como en su legajo, que el trabajador se encuentra encuadrado en el presente régimen, indicando la categoría de la escala de pronóstico según el caso.

Los organismos estatales empleadores deberán comunicar al Instituto de Previsión Social anualmente la nómina de agentes ingresados, como así también todo cambio de categoría y/o de régimen, previa conformidad del "IPS".

Debe señalarse que los agentes discapacitados con pronóstico de recuperación encuadrados en la categoría nº 1 de la escala de pronóstico, deberán someterse una vez por año a revisación médica ante la dirección de reconocimientos médicos a fin de verificar si han recuperado su capacidad total. De ser así, el interesado dejará de estar encuadrado en este régimen.

A los efectos de la obtención de los beneficios de jubilación ordinaria y por invalidez para los agentes discapacitados, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Decreto Ley 9650/80 y sus modificaciones, en todo lo que no se oponga a la presente ley, como así también al convenio de reciprocidad instituido por el Decreto Nacional 9316/46. Lo distintivo del presente régimen es que el estado empleador deberá efectuar como contribución obligatoria, el 17% sobre el total de las remuneraciones que perciba el personal comprendido en este régimen.

En síntesis, de la combinación de estas normas jurídicas puedo concluir sencillamente diciendo: si el agente trabajara en un establecimiento dependiente del estado nacional o privado, se va a aplicar la ley 20.475 o 20.888. Ahora bien, si el agente se desempeñase en una dependencia provincial o municipal, se aplicaría la ley 10.593 y su planteo debe formularse por ante el IPS. Por otra parte, si el agente se encontraba discapacitado al inicio del empleo público, sí se aplicará este régimen, contrariamente si esa contingencia fuere sobreviniente, se aplicaría la jubilación por incapacidad de la ley 9650/80 y no la prevista por la ley 10.593 por discapacidad.

A fines de noviembre del año 2009 se sancionó la ley 14.073 que incorporó algunas particularidades al presente régimen, disponiendo que las prestaciones a determinar para el cálculo del monto del haber jubilatorio, correspondiente a los agentes con derecho a jubilación ordinaria, según el Art. 4 de la ley 10.593 y comprendidos en el Art. 2 de la misma, será el siguiente: a- 45 años de edad y 20 de servicios, corresponderá el 70%. B- 48 años de edad y 23 de servicio, corresponderá el 75%, y c- 50 años de edad y 25 de servicio, corresponderá el 80%. En todos los casos se tomará en consideración la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico mas las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea esta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los Arts. 41, 50, 51 y 52 del Dec. 9650/1980.

Vale destacar que el haber jubilatorio será móvil, según las actualizaciones salariales de los agentes en actividad y se considerará intangible ante normativas que se opongan a la presente, sean estas de carácter provincial o nacional.

Amigos…. Advertirán que el desconocimiento de la normativa vigente en esta materia es importantísimo, circunstancia ésta que apareja innumerables reclamos por parte de los interesados, los que no siempre llegan a resultados favorables, tornando perjudicial su retiro y causando ciertamente disminuciones económicas considerables en los haberes respectivos. Por eso sigamos difundiendo por los ámbitos a nuestro alcance estos postulados. Como siempre no olviden "EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS NO SON MEROS PRIVILEGIOS". ¡FELIZ DÍA MAESTROS CAMPANENSES! DRA. SILVINA COTIGNOLA. ABOGADA ESPECIALIZADA EN FAMILIA Y DISCAPACIDAD. smlcoti@ciudad.com.ar


 
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