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» Este artículo corresponde a la Edición del domingo, 29/abr/2012 de La Auténtica Defensa.

Discapacidad. Rampas: Negativa de Construcción en Edificios de Propiedad Horizontal. ¿Qué Hacer?
Por Dra. Silvina Cotignola




Amigos… debiéramos tener en cuenta como punto de partida para el presente análisis, que la discapacidad podrá acentuarse o ser más leve, según el medio social en que la persona se encuentre inmersa. Si se considera la ciudad como resultado y exponente de una cultura, se puede concluir que las barreras físicas y de cualquier índole, son consecuencia inevitable de la falta de cultura urbana, de interés, de información, en cuanto al conocimiento que tanto la sociedad en general como los profesionales en particular deberían tener acerca de esta clase de obstáculos.

En materia específica de discapacidad, en los edificios de propiedad horizontal, se suscitan a menudo controversias cuando alguno de los condóminos, por razones de discapacidad, pretende reformas en los espacios comunes de circulación. Algunas situaciones de conflicto que ocurren entre una persona con discapacidad y el consorcio que aquella integra, fueron innumeradas veces reflejadas por los medios de comunicación. No obstante, es la buena voluntad de los consorcistas de la cual dependería que una persona con movilidad reducida pueda transitar sin obstáculos en las partes comunes del mismo. Ello es así, porque ni la ley ni los reglamentos de copropiedad lo prevén.

En el año 1994 se sanciona la ley 24.314 que modifica los Arts. 20, 21 y 22 de la ley 22.431 de protección integral a favor de personas con discapacidad. Es así, que el Art. 20 establece la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte. El Art. 21 comprende tanto a los edificios de uso público como los de vivienda, y la facilidad de acceso y desplazamiento de personas con movilidad reducida, y el Art. 22 esta dedicado a las personas con discapacidad en los transportes públicos. Pues entonces, ajustándose a dicha normativa, para toda obra futura en edificios de viviendas deberá contarse imprescindiblemente con anchos mínimos de pasillos, pisos antideslizantes sin resaltos ni aberturas, y las escaleras, rampas y pasamanos adecuados para las personas con movilidad reducida.

Siguiendo este orden de ideas, la Constitución Nacional consagra el derecho a la igualdad en sus Arts. 16 y 75, Incs. 22 y 23. Es precisamente el Art. 75 Inc. 22 el que otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos allí enumerados, los cuales a su vez consagran el mencionado principio a la igualdad y a la no discriminación. Concordantemente con ello, el Art. 1 de la ley 23.592 estipula que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la C.N, será obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente Art. se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como…caracteres físicos.

A titulo ejemplificativo la Justicia Cordobesa recientemente, en el mes de febrero de 2012, ordenó indemnizar a una persona con discapacidad motriz que

inició una demanda porque el edificio en el que compró un departamento no tenía rampa de ingreso. La titular del Juzgado Civil y Comercial nº 34 dispuso que al afectado se le paguen 10 mil pesos por daño moral por la demanda legal que inició por daños y perjuicios. La Magistrada consideró que el consorcio del edificio no cumplió con la normativa vigente que impone construir una rampa para acceso de personas que se desplazan en silla de ruedas, pese a que tras la presentación de

un amparo efectuado por el damnificado, la justicia ya había ordenado al consorcio la realización de la obra. Por lo antedicho, la Jueza concluyó diciendo: "es claro que el deber de adecuar la edificación o su construcción a las normas vigentes pesa sobre todos los copropietarios, sean o no eventuales usuarios directos de esas mejoras, puesto que no provienen del capricho de un consorcista sino de la imperiosa necesidad de cumplir con la normativa vigente al respecto".

Amigos… luego de este sucinto análisis no me quedan dudas que las barreras culturales, origen de las demás barreras, tales como las físicas, arquitectónicas, urbanísticas, de marginación, etc., influyen y afectan directamente las posibilidades de inclusión social de este importantísimo grupo etáreo. Es por todo esto en resumen que debo afirmar que la sociedad de acuerdo al caso concreto, discapacita y rehabilita, segrega y agrega. Por ello sigo invitándolos a "EJERCER SUS DERECHOS, PORQUE ELLO NO CONSTITUYE MERO PRIVILEGIO. FELIZ DÍA DEL TRABAJADOR PARA TODOS.

DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD Y FAMILIA. smlcoti@ciudad.com.ar


 
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