Amigos…si bien el matrimonio es uno de los actos constitutivos de la familia y genera deberes en cabeza de los cónyuges, quienes están obligados a guardarse fe, a socorrerse y a ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, quien pretenda separarse o divorciarse alegando la causal de enfermedad o incapacidad grave e incurable, física o mental que padezca su pareja, no vulnera el principio de solidaridad humana con esa sensible y difícil decisión.
La ley es certeramente clara al señalar que esa enfermedad o incapacidad de uno de los cónyuges debe poner en peligro la salud mental o física del otro y dificultar la convivencia/cohabitación matrimonial. Vale destacar que el matrimonio impone, ante todo un deber de asistencia al cónyuge enfermo. Pero es por eso que las legislaciones que autorizan a demandar el divorcio en razón de enfermedades mentales, alcoholismo o adicción a las drogas, obligan inexcusablemente a cuidar y socorrer al enfermo, al cónyuge que lo hubiere solicitado. Los tres supuestos contemplados por nuestra ley no son los únicos que podrían sucederse. Imaginémonos el padecimiento de enfermedades como lo serían las infectocontagiosas, como el sida por ejemplo, que uno de los esposos pudiere haber contraído accidentalmente tornando eventualmente imposible una vida en común. Ello es así, toda vez que la ley 23.515 adopta un criterio restringido al prever sólo como causal las alteraciones mentales graves, el alcoholismo y la drogadicción. El Art. 203 del Cód. Civil dispone que uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.
En resumen solo serían tres las causales que habilitan a demandar la separación personal: respecto a las alteraciones mentales graves: el Art. 203 evita aludir exclusivamente a demencia, insania o interdicción de uno de los cónyuges que, desde el punto de vista médico-legal, podrían interpretarse en los términos del Art.141, Cód. Civil para abarcar, con mayor amplitud, toda enfermedad mental o afección de esa naturaleza que, siendo de carácter permanente, provoque trastornos de conducta que impidan o hagan intolerable la vida en común así como la del enfermo con los hijos. Debe quedar en claro entonces que, si bien dicha causal abarca a los dementes desde el punto de vista médico-legal, además comprende a quienes sin padecer tal forma clínica de alienación mental, presentan personalidades anormales patológicas no psicóticas, si ellas crean un peligro cierto tanto para la convivencia matrimonial como familiar. En cuanto a la adicción a las drogas y el alcoholismo, debe aclararse que en ambos casos existen dependencias crónicas. Es importante señalar que el Art. 203 abarcaría a aquéllos supuestos en los que uno de los cónyuges se encuentra afectado por su gran dependencia al alcohol o a las drogas psicoactivas, esto es, no cuenta con libertad para decidir respecto al alcohol y drogas. Clínicamente el alcoholismo y la drogadependencia constituyen en sí mismos personalidades anormales patológicas que, aunque no se califiquen de psicóticas, provocan desviaciones de conducta y peligrosidad socioambiental, proclividad al delito, y casi siempre culminan en formas de demencia tal como son las llamadas psicosis alcohólicas: delirios, paranoia alucinatoria, esclerosis cortical y otras. Al igual que en las alteraciones mentales, el alcoholismo y la drogadicción deberán provocar trastornos de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge alcohólico o drogadicto con los hijos. Dichos trastornos también deberán ser de carácter permanente debido a la subordinación física y psíquica que experimenta la persona a la ingestión o uso periódico tanto del alcohol como de las drogas.
¿En qué casos el alcoholismo y la drogadicción se imputan como injurias graves en el marco del Art. 202 Inc. 2 y cuándo como enfermedad en los términos del artículo 203? La causal de separación personal del Art. 203 considera al alcohólico o drogadicto como enfermo, y esto significa que para su caracterización deberá analizarse qué grado de voluntariedad e imputabilidad puede atribuírsele en la ingestión del alcohol o el consumo de las drogas, al momento de iniciar la demanda. Estos casos deben distinguirse de las injurias graves toda vez que, éstas presuponen un hecho ilícito que ofende al otro cónyuge, practicado con suficiente grado de imputabilidad como para atribuírselo. Las enfermedades mentales graves de carácter permanente, el alcoholismo y la drogadicción son afecciones que desde el punto de vista médico-legal conducen a situaciones de inimputabilidad derivadas de estados persistentes que, aunque no encuadren en cuadros psicóticos, denotan deterioros graves de las funciones volitivas e intelectuales del enfermo. Si estas situaciones hacen imposible la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos, se configuraría pues entonces, la causal prevista por el Art.203.
En todas estas circunstancias solo puede demandarse la separación personal y no el divorcio vincular. De conformidad con los Arts. 214 y 215, es claro que la causa de separación personal, prevista en el Art. 203, no constituye causa de divorcio vincular. Sólo corresponderá entonces, solicitar la separación personal sin perjuicio de que, transcurrido el plazo previsto en el Art. 238, pueda pedirse la conversión en divorcio vincular.
Cabe resaltar el derecho que conserva el cónyuge sano para poder demandar el divorcio vincular por separación de hecho, cuando paralelamente invoque que queden consagrados los efectos particulares que el Art. 208 reserva para la separación y ulterior divorcio admitidos en el Art. 203. En síntesis, es posible demandar el divorcio alegando la separación de hecho, aun cuando el demandado sea un enfermo, si, a la vez, quedan a salvo sus derechos asistenciales. De todas formas, la cuestión es compleja, en función de cada situación fáctica, distinguiéndose varias hipótesis: A) si la enfermedad mental grave es sobreviniente a la separación de hecho, la afección no es propiamente la causal de separación personal que prevé el Art. 203 del Cód. Civil. B) no configurará separación de hecho sin voluntad de unirse toda vez que no puede imputarse al enfermo el ejercicio de esa voluntad. Basta que una de las dos partes no haya tenido voluntad de mantener la unión, para que la causal se configure.
De manera que la circunstancia sobreviniente de la enfermedad no justifica una desnaturalización de la causal fundada en el Art. 214, Inc. 2º, ni esa enfermedad sobreviniente a la interrupción de la convivencia sin voluntad de unirse, considerarse un hecho impeditivo de su alegación. C) lo mismo sucederá si la separación de hecho se produce en razón de la enfermedad mental de uno de los cónyuges. Puede suceder que, sin demandar la separación personal en los términos del Art. 203 del Cód. Civil, se interrumpa de hecho la convivencia y que el cónyuge sano se separe del enfermo sin voluntad de unirse.
Y entonces, ¿qué ocurre con el cónyuge divorciado que padece una enfermedad o discapacidad grave e incurable y carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente? La respuesta será que el cónyuge enfermo de ninguna manera quedará a la deriva, ni desprotegido como consecuencia de aquella ruptura matrimonial. Esto es así por: 1- el criterio de necesidad: Si el cónyuge enfermo o con incapacidad no necesita los alimentos para subsistir de manera digna y autónoma, no tendrá derecho para exigirlos. Pero si necesitara tales alimentos para dicho fin, sí tendrá derecho a ellos siempre que fueren razonables a fin de garantizarle una vida digna con un grado de autonomía compatible con las limitaciones derivadas de su enfermedad. 2- el criterio de capacidad: El monto de los alimentos guardará relación con la capacidad económica del alimentante. Esto es, que el alimentante no podrá ser obligado a pagar una suma desproporcionada en relación a su condición socioeconómica e ingresos, sin perjuicio que estos muten a tenor de la capacidad económica del alimentante. 3- el criterio de permanencia: dados los avances de la medicina y de la ciencia en general, la situación del alimentado puede cambiar de tal manera que las condiciones que le hacían imposible subsistir digna y autónomamente sin los alimentos disminuyan, caso en el cual la cuantía de los alimentos podría bajar, o terminen por desaparecer, supuesto en el cual el alimentante no tendría que seguir pagando alimentos que han dejado de ser necesarios para la subsistencia digna del alimentado. Todo ello no obstante a la posibilidad de los cónyuges divorciados de acordar el monto de los alimentos. En caso de no ponerse de acuerdo, estos deberán demandarlos por ante un juez de familia.
Certeramente debe quedarnos claro que cuando la separación personal se decreta en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a las drogas de uno de los cónyuges, el Art. 208 asegura en favor del cónyuge enfermo el derecho a la prestación asistencial amplia, exigiendo que se dispongan los medios necesarios para su tratamiento y eventual recuperación. Para llevar a cabo tal cometido, se tendrán en cuenta los recursos económicos que el enfermo o el cónyuge obligado que obtuvo la separación personal, pueden disponer para la mejor atención de aquellas necesidades. Como verdadera novedad legislativa se establece en el párrafo 2º del Art. 208, que esta prestación subsistirá aun cuando falleciera el cónyuge obligado, como así también cuando la separación se hubiese convertido en divorcio vincular. En tales hipótesis dicha prestación se transformará en carga de la sucesión del cónyuge que estaba obligado.
Por último, si la separación personal fue promovida por razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a las drogas de uno de los cónyuges, éste conservará la vocación hereditaria en la sucesión de quien pidiera la separación, no así, éste en la sucesión de aquél.
Amigos… por lo minuciosamente comentado puedo sintetizar diciendo que nuestra ley no prevé la posibilidad de pedir directamente el divorcio vincular por causa de enfermedad mental grave, alcoholismo y drogadicción. Sí, contrariamente autoriza a pedir primero la separación personal, debiendo transcurrir por lo menos tres años desde que terminó ese juicio para que el cónyuge sano pueda pedir la conversión de aquella sentencia en otra de divorcio vincular. Sin embargo, muchos fallos judiciales han admitido directamente la solicitud del divorcio, sin tener que pedir primero la separación personal ni esperar el vencimiento de aquel plazo. Por todo ello, creo vital que todos estemos perfectamente informado. No olvidar que "EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS NO CONSTITUYE MEROS PRIVILEGIOS"
DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD Y FAMILIA. smlcoti@hotmail.com



